¿Qué sustancias tengo que notificar al Catálogo?


En general, la obligación de realizar notificaciones al Catálogo de clasificación y etiquetado incluye todas las sustancias peligrosas en el ámbito del Reglamento CLP, ya sea por sí solas o incluidas en una mezcla peligrosa por encima de los límites de concentración especificados, y que sean importadas o fabricadas y comercializadas en la UE. También se deberán notificar las sustancias sujetas a registro conforme al Reglamento REACH que no estén clasificadas, es decir, una sustancia fabricada o importada en volúmenes mínimos de 1 tonelada anual. Esto incluye sustancias por sí solas, sustancias incluidas en mezclas y sustancias incluidas en artículos importados cuando el artículo 7 del Reglamento REACH estipule el registro. Tenga en cuenta que deberá notificar una sustancia aunque su clasificación y etiquetado estén (completamente) armonizados y recogidos en la parte 3 del anexo VI del Reglamento CLP.

La clasificación y etiquetado de las sustancias activas incorporadas a productos fitosanitarios6 y productos biocidas están normalmente armonizados para todas las clases de peligro y aparece en los cuadros 3.1 y 3.2 del anexo VI del Reglamento CLP. La notificación al Catálogo será siempre obligatoria para las sustancias activas que se comercialicen.

Las aleaciones se consideran preparados especiales (terminología CLP: mezclas) conforme a los Reglamentos REACH y CLP. Los componentes de aleaciones deben ser notificados al Catálogo si son peligrosos y están incorporados a la aleación en cantidades superiores a los límites de concentración especificados (véase el anexo 1 del presente documento).

Los polímeros deben ser notificados al Catálogo si están clasificados como peligrosos y si son importados y fabricados y comercializados en virtud del artículo 39, letra b) y del artículo 40 del Reglamento CLP.

Sin embargo, la obligación de notificar no se aplica a algunas sustancias y mezclas en la fase de producto terminado y destinadas al usuario final o para usos recogidos en una legislación vigente específica; por ejemplo, materiales radiactivos, productos medicinales, productos cosméticos y alimentos y piensos. Para más información, véase el artículo 1 «Objetivo y ámbito de aplicación» del Reglamento CLP.

Las sustancias y mezclas destinadas a investigación y desarrollo científico (I+D) están exentas del Reglamento CLP únicamente si se utilizan en condiciones de control de conformidad con la legislación comunitaria en materia laboral y ambiental y si no se comercializan. En situaciones distintas de éstas, se regirán por el Reglamento CLP sea cual sea su tonelaje y deberán ser notificadas si cumplen los criterios para ser clasificadas como peligrosas de acuerdo con la información disponible.

Por el contrario, los monómeros incorporados a dichos polímeros no se consideran comercializados y no es necesario notificarlos.

Conforme al Reglamento CLP, los importadores de artículos no tienen que notificar la clasificación y etiquetado de una sustancia incorporada a un artículo, salvo que sea obligatorio registrar la sustancia conforme al artículo 7 del Reglamento REACH.

No podrá presentar una notificación separada para una sustancia que haya comercializado si ya la ha registrado conforme a REACH y si el expediente de registro contiene la clasificación y etiquetado conforme al Reglamento CLP.

 

GHS/CLP >> CLP (GHS) información >> ¿Qué sustancias tengo que notificar al Catálogo?

 


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