Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos
Diario Oficial n° L 200 de 30/07/1999 p. 0001 -0068
DIRECTIVA 1999/45/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 31 de mayo de 1999
sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Vista el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivos y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a:
cuando estos preparados se comercialicen en los Estados miembros.
2. La presente Directiva se aplicará a los preparados que:
3. Las disposiciones particulares que figuran en:
se aplicarán también a los preparados no peligrosos, en el sentido de los artículos 5, 6 y 7, pero que, sin embargo, puedan presentar un peligro específico.
a) los medicamentos de uso humano o veterinario tal como los define la Directiva 65/65/CEE del Consejo(12);
b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE del Consejo(13);
c) las mezclas de sustancias que, en forma de residuos, son objeto de las Directivas 75/442/CEE(14) y 78/319/CEE(15) del Consejo;
d) los productos alimenticios;
e) los alimentos para animales;
f) los preparados que contienen sustancias radiactivas como las definidas en la Directiva 80/836/Euratom del Consejo(16);
g) aquellos productos sanitarios que sean invasivos o se apliquen en contaco directo con el cuerpo humano, siempre que las medidas comunitarias establezcan para las sustancias y preparados peligrosos normas de clasificación y etiquetado que garanticen el mismo nivel de información y de protección que la presente Directiva.
6. La presente Directiva no se aplicará:
- al transporte de preparados peligrosos por ferrocarril, carretera o vía fluvial, marítima o aérea,
- a los preparados en tránsito sometidos a control aduanero, siempre que no sean objeto de un tratamiento o de una transformación.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "sustancias": los elementos químicos y sus compuestos en estado natural o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;
b) "preparados": las mezclas o soluciones compuestas por dos o más sustancias;
c) "polímero": una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno
o varios tipos de unidades monoméricas y que incluye una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monométrica u otro reactante como mínimo y constituida por menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan principalmente atribuirse a diferencias en el número de unidades monoméricas. En el contexto de esta definición, se entenderá por "unidad monomérica" la forma reactada de un monómero en un polímero;
d) [...];
e) "comercialización": el suministro o la puesta a disposición de terceros del producto. A efectos de la presente Directiva, la importación en el territorio aduanero de la Comunidad se considerará comercialización;
f) "investigación y desarrollo científicos": los experimentos científicos y los análisis e investigaciones químicas efectuados bajo condiciones controladas; esta definición incluye la determinación de las propiedades intrínsecas, del rendimiento y de la eficacia, así como la investigación científica relacionada con el desarrollo de productos;
g) "investigación y desarrollo de la producción": el desarrollo ulterior de una sustancia durante el cual se prueban los ámbitos de aplicación de dicha sustancia utilizando plantas piloto o pruebas de producción;
h) "Einecs" (European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances): catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas. Dicho catálogo establece la lista definitiva de todas las sustancias químicas que en principio se encontraban en el mercado comunitario el 18 de septiembre de 1981.
2. A efectos de la presente Directiva, se considerarán "peligrosas" las sustancias y preparados siguientes:
a) explosivos: las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia del oxígeno del aire, pueden reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en condiciones de ensayo determinadas, detonan, deflagran rápidamente o, bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan;
b) comburentes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, producen una reacción fuertemente exotérmica;
c) extremadamente inflamables: las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión ambientes, sean inflamables en contacto con el aire;
d) fácilmente inflamables:
e) inflamables: las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición es bajo;
f) muy tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad pueden provocar la muerte o perjuicios agudos o crónicos para la salud;
g) tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades provocar la muerte o perjuicios agudos o crónicos para la salud;
h) nocivos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden provocar la muerte o perjuicios agudos o crónicos para la salud;
i) corrosivos: las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos, pueden ejercer una acción destructiva de los mismos;
j) irritantes: las sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas pueden provocar una reacción inflamatoria;
k) sensibilizantes: las sustancias y preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado de lugar a efectos nocivos característicos;
l) carcinógenos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia;
m) mutágenos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia;
n) tóxicos para la reproducción: las sustancias o preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir efectos nocivos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora masculina o femenina;
o) peligrosos para el medio ambiente: las sustancias o preparados que, en caso de contacto con el medio ambiente, constituirían o podrían constituir un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente.
Artículo 3
Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados
1. La evaluación de los peligros de un preparado se basa en la determinación de las:
- propiedades fisicoquímicas,
Estas diferentes propiedades deben evaluarse conforme a las disposiciones fijadas en los artículos 5, 6 y 7.
Cuando se proceda a ensayos de laboratorio, deberán realizarse en el preparado tal como se comercializa.
2. Cuando se proceda a la determinación de las propiedades peligrosas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, se tomarán en consideración, según las modalidades indicadas por el método utilizado, todas las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2 y, en particular, las que:
3. En el caso de los preparados sujetos a la presente Directiva, deben tomarse en consideración las sustancias peligrosas contempladas en el apartado 2 anterior y que han sido clasificadas como peligrosas por sus efectos sobre la salud y/o el medio ambiente, ya estén presentes como impurezas o como aditivos, cuando su concentración sea igual o superior a la definida en el cuadro siguiente, salvo si se fijan valores inferiores en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, en la parte B del anexo II de la presente Directiva o en la parte B de su anexo III, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo V de la presente Directiva.
>SITIO PARA UN CUADRO>
Artículo 4
Principios generales de clasificación y etiquetado
Artículo 5
Evaluación de los peligros que se derivan de las propiedades fisicoquímicas
Artículo 6
Evaluación de los peligros para la salud
1. Los peligros que un preparado presenta para la salud se determinarán mediante uno o varios de los procedimientos siguientes:
a) un método convencional descrito en el anexo II;
b) la determinación de las propiedades toxicológicas del preparado necesarias para una clasificación apropiada de conformidad con los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE. Estas propiedades se determinarán según los métodos indicados en la parte B del anexo V de dicha Directiva, a menos que, en el caso de los productos fitosanitarios, otros métodos reconocidos internacionalmente sean aceptables con arreglo a las disposiciones de los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.
2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, exclusivamente cuando la persona responsable de la comercialización del preparado demuestre científicamente que las propiedades toxicológicas de dicho preparado no se pueden determinar correctamente por el método a que se refiere la letra a) del apartado 1, ni tampoco basándose en los resultados de ensayos disponibles realizados en animales, podrán aplicarse los métodos contemplados en la letra b) del apartado 1, a condición de que estén justificados o hayan sido expresamente autorizados con arreglo al artículo 12 de la Directiva 86/609/CEE.
Cuando se establezca una propiedad toxicológica mediante los métodos a que se refiere la letra b) del apartado 1 con el fin de obtener nuevos datos, el ensayo se llevará a cabo según los principios de prácticas correctas de laboratorio establecidos en la Directiva 87/18/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorios y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas(18) y en las disposiciones de la Directiva 86/609/CEE y, en particular, de sus artículos 7 y 12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se haya establecido la existencia de una propiedad toxicológica mediante uno de los dos métodos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, para clasificar el preparado se emplearán los resultados de los métodos contemplados en la letra b) del apartado 1, salvo en el caso de efectos carcinógenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción, en los que sólo se aplicará el método mencionado en la letra a) del apartado 1.
Cada una o varias de las propiedades toxicólogicas del preparado que no sean evaluadas según el método contemplado en la letra b) del apartado 1 se evaluarán mediante el método contemplado en la letra a) del apartado 1.
3. Además, cuando se pueda probar:
4. Para los preparados de composición conocida, salvo los previstos en la Directiva 91/414/CEE, clasificados según el método mencionado en la letra b) del apartado 1, se efectuará una nueva evaluación del peligro para la salud mediante los métodos de las letras a)
o b) del apartado 1 cuando:
-
>SITIO PARA UN CUADRO>
- el fabricante modifique su composición sustituyendo o añadiendo uno o varios componentes, ya se trate o no de componentes peligrosos con arreglo a las definiciones que figuran en el artículo 2.
Esta nueva evaluación será de aplicación a menos que haya justificación científica válida para considerar que una revaluación del peligro no dará lugar a una modificación de la clasificación.
Artículo 7
Evaluación de los peligros para el medio ambiente 1. Los peligros de un preparado para el medio ambiente se evaluarán según uno o varios de los procedimientos siguientes:
a) un método convencional de cálculo descrito en el anexo III de la presente Directiva;
b) la determinación de las propiedades peligrosas del preparado para el medio ambiente necesarias para una clasificación apropiada de conformidad con los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE. Dichas propiedades se determinarán según los métodos establecidos en la parte C del anexo V de la Directiva 67/548/CEE, a menos que, en el caso de los productos fitosanitarios, otros métodos reconocidos internacionalmente sean aceptables con arreglo a las disposiciones de los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. Sin perjuicio de los requisitos de los ensayos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, las condiciones para la aplicación de dichos métodos de prueba se describirán en la parte C del anexo III de la presente Directiva.
-
>SITIO PARA UN CUADRO>
- el fabricante modifique su composición sustituyendo o añadiendo uno o varios componentes, tanto si se trata de componentes peligrosos con arreglo a las definiciones que figuran en el artículo 2 como si no.
Esta nueva evaluación será de aplicación a menos que haya justificación científica válida para considerar que una revaluación del peligro no dará lugar a una modificación de la clasificación.
Artículo 8
Obligaciones y deberes de los Estados miembros
4. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información relativa al nombre y la dirección completa de la autoridad o autoridades nacionales designadas para comunicar e intercambiar información relativa a la aplicación práctica de la presente Directiva.
Artículo 9
Envasado
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: 1.1) los preparados definidos en el apartado 2 del artículo 1 y los incluidos en el anexo IV en virtud del apartado 3 del artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando sus envases se ajusten a las condiciones siguientes:
Los sistemas serán conformes a las especificaciones técnicas que se proporcionan en las partes A y B del anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.
2. Se considerará que el envase de los preparados se ajusta a lo establecido en los tres primeros guiones del punto 1.1 si cumple los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, carretera, vías navegables interiores, mar o aire.
Artículo 10
Etiquetado
1.1) Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que:
a) los preparados a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 sólo puedan ser comercializados cuando el etiquetado de sus envases se ajuste a todas las condiciones del presente artículo y a las disposiciones específicas indicadas en las partes A y B del anexo V;
b) los preparados a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 y definidos en las partes B y C del anexo V sólo puedan ser comercializados cuando el etiquetado de sus envases se ajuste a las condiciones de los puntos 2.1 y 2.2 y a las disposiciones específicas indicadas en las partes B y C del anexo V.
1.2) Por lo que respecta a los productos fitosanitarios contemplados en la Directiva 91/414/CEE, los requisitos de etiquetado en virtud de la presente Directiva irán acompañados de la mención siguiente: "A fin de evitar riesgos para las personas y el medio ambiente, siga las instrucciones de uso.".
Este texto se consignará en la etiqueta sin perjuicio de que también contenga la información exigida según lo dispuesto en el artículo 16 y en el anexo V de la Directiva 91/414/CEE.
2. Todo envase deberá ostentar de manera legible e indeleble las indicaciones siguientes:
2.1) la denominación o el nombre comercial del preparado;
2.2) el nombre (y apellidos), la dirección completa y el número de teléfono de la persona que, establecida en la Comunidad, sea responsable de la comercialización del preparado, ya sea el fabricante, el importador o el distribuidor;
2.3) la denominación química de la sustancia o sustancias presentes en el preparado, según las condiciones siguientes:
2.3.1) para los preparados clasificados como T+, T, Xn de conformidad con el artículo 6, sólo se tendrán en cuenta las sustancias T+, T, Xn presentes en concentración igual o superior a su límite respectivo más bajo (límite Xn), fijado para cada una de ellas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o, en su defecto, en la parte B del anexo II de la presente Directiva;
2.3.2) para los preparados clasificados como C de conformidad con el artículo 6, sólo se tendrán en cuenta las sustancias C presentes en concentración igual o superior al límite más bajo (límite Xi), fijado en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o, en su defecto, en la parte B del anexo II de la presente Directiva;
2.3.3) deberá figurar en la etiqueta el nombre de las sustancias que han dado lugar a la clasificación del preparado en una o más de las categorías de peligro siguientes:
-carcinógeno, categoría 1, 2 o 3,
La denominación química deberá figurar bajo una de las denominaciones enumeradas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o bajo una nomenclatura química internacionalmente reconocida si la sustancia no figura todavía en dicho anexo;
2.3.4) como consecuencia de las disposiciones antes citadas, no será necesario que figure en la etiqueta el nombre de la sustancia o sustancias que hayan dado lugar a la clasificación del preparado en una o más de las categorías de peligro siguientes:
-peligroso para el medio ambiente,
a menos que la sustancia o sustancias hayan sido ya mencionadas en virtud de los puntos 2.3.1, 2.3.2 o 2.3.3;
2.3.5) por regla general, un máximo de cuatro nombres químicos bastará para identificar las sustancias principalmente responsables de los peligros más graves para la salud que hayan dado lugar a la clasificación y a la elección de las frases de riesgo correspondientes. En determinados casos, podrán ser necesarios más de cuatro nombres químicos.
2.4) Símbolos e indicaciones de peligro
Los símbolos que se mencionan en la presente Directiva y las indicaciones de los peligros que presente el preparado serán conformes con las indicaciones contenidas en los anexos II y VI de la Directiva 67/548/CEE y se asignarán con arreglo a los resultados de la evaluación de los peligros realizada conforme a los anexos I, II y III de la presente Directiva.
Cuando deba asignarse a un preparado más de un símbolo de advertencia la obligación de poner el símbolo:
Las indicaciones relativas a los riesgos específicos (frases R) deberán ser conformes con las indicaciones contenidas en el anexo III y las disposiciones del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y se asignarán con arreglo a los resultados de la evaluación de los riesgos realizada conforme a los anexos I, II y III de la presente Directiva.
Por regla general, un máximo de seis frases R bastará para describir los riesgos; a tal efecto, se considerará que las frases combinadas que se enumeran en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE son frases únicas. Sin embargo, cuando el preparado pertenezca simultáneamente a varias categorías de peligro, dichas frases tipo deberán cubrir todos los riesgos principales que presente el preparado. En ciertos casos podrán ser necesarias más de seis frases R.
Las frases tipo "extremadamente inflamable" o "fácilmente inflamable" podrán no indicarse cuando recojan una indicación de peligro utilizada en aplicación del punto 2.4.
2.6) Frases de prudencia (frases S)
Las indicaciones relativas a los consejos de prudencia (frases S) deberán ser conformes con las indicaciones contenidas en el anexo IV y las disposiciones del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y se asignarán con arreglo a los resultados de la evaluación de los riesgos conforme a los anexos I, II y III de la presente Directiva.
Por regla general, bastará un máximo de seis frases S para formular los consejos de prudencia más apropiados; a tal efecto, se considerará que las frases combinadas que se enumeran en el anexo IV de la Directiva 67/548/CEE son frases únicas. No obstante, en ciertos casos podrán ser necesarias más de seis frases S.
El envase deberá ir acompañado de consejos de prudencia relativos al empleo del preparado en caso de que sea materialmente imposible colocarlos sobre la etiqueta o sobre el propio envase.
2.7) Cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del contenido para los preparados ofrecidos o vendidos al público en general.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Directiva 91/414/CE, no podrán figurar en el envase o en la etiqueta de los preparados que contempla la presente Directiva indicaciones del tipo "no tóxico", "no nocivo", "no contaminante", "ecológico" o cualquier otra indicación tendente a demostrar el carácter no peligroso de un preparado o que pueda dar lugar a una infravaloración del peligro que éste presente.
Artículo 11
Cumplimiento de las condiciones de etiquetado
a) si se trata de un envase exterior que contenga uno o varios envases interiores, cuando el envase exterior lleve una etiqueta conforme con las normas internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas y los envases interiores vayan provistos de una etiqueta conforme con la presente Directiva;
b) en el caso de un envase único:
Respecto a los preparados peligrosos que no salgan del territorio de un Estado miembro, podrá autorizarse una etiqueta que se ajusta a las normas nacionales en lugar de la etiqueta que impongan las normas internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 12
Exenciones a los requisitos de etiquetado y envasado
a) cuando los envases no puedan llevar la etiqueta que se exige en los apartados 1 y 2 del artículo 11 por sus limitadas dimensiones o por cualquier otra causa que los haga inadecuados para ello, se efectúe el etiquetado impuesto por el artículo 10 de otra forma apropiada;
b) no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, queden exentos de la obligación de etiquetado o se etiqueten de otra manera los envases de preparados peligrosos clasificados como nocivos, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables, inflamables, irritantes o comburentes en caso de que contengan cantidades tan reducidas que no quepa esperar peligro alguno para las personas que manipulan dichos preparados o para terceros;
c) no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, queden exentos de la obligación de etiquetado o se etiqueten de otra manera los envases de preparados clasificados conforme al artículo 7, cuando contengan cantidades tan reducidas que no quepa esperar peligro alguno para el medio ambiente;
d) no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, los preparados peligrosos no mencionados en las letras b) y c) queden exentos de la obligación de etiquetado o se etiqueten de otra manera cuando las limitadas dimensiones no permitan el etiquetado que establecen los artículos 10 y 11 y siempre y cuando no pueda haber peligro para las personas que manipulen dichos preparados ni para terceros.
En los casos de aplicación del presente apartado no se admitirá la utilización de símbolos, indicaciones de peligro, frases R o frases S distintos de los que establece la presente Directiva.
4. Cuando un Estado miembro haga uso de las facultades a las que se refiere el apartado 3, informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. En su caso, se decidirán medidas en el marco del anexo V y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 13
Venta a distancia
En toda publicidad sobre preparados incluidos en la presente Directiva que permita que un particular celebre un contrato de compraventa sin haber visto previamente la etiqueta del preparado deberán mencionarse los tipos de peligros indicados en la etiqueta. El presente requisito se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(19).
Artículo 14
Ficha de datos de seguridad
1. Los datos de la ficha de seguridad están destinados principalmente a ser utilizados por los usuarios profesionales y deben permitirles tomar las medidas necesarias para la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente en el lugar de trabajo.
2.1) Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones oportunas para que:
a) el responsable de la comercialización de un preparado definido en el apartado 2 del artículo 1 facilite una ficha de datos de seguridad;
b) el responsable de la comercialización de un preparado facilite, si así lo solicita un usuario profesional, una ficha de datos de seguridad que aporte información proporcionada para los preparados que no estén clasificados como peligrosos en el sentido de los artículos 5, 6 y 7, pero que contengan en concentración individual >= 1 % en peso para los preparados que no sean gaseosos, y >= 0,2 % en volumen para los preparados gaseosos, al menos:
- una sustancia que sea peligrosa para la salud o para el medio ambiente, o
-una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo.
2.2) Las fichas de datos de seguridad y su suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/155/CEE.
2.3) Las modificaciones necesarias para adaptar dicha Directiva al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de la presente Directiva.
En particular se adoptará la necesaria modificación para tener en cuenta las disposiciones recogidas en la letra b) del punto 2.1 antes de la fecha especificada en el apartado 1 del artículo 22.
2.4) La ficha de datos de seguridad podrá facilitarse mediante papel o formato electrónico, siempre que el destinatario disponga del equipo necesario para su recepción.
Artículo 15
Confidencialidad de los nombres químicos
En caso de que la persona responsable de la comercialización del preparado pueda demostrar que la divulgación, en la etiqueta o en la ficha de datos de seguridad, de la identidad química de una sustancia que esté exclusivamente clasificada como:
implicará un riesgo para el carácter confidencial de su propiedad intelectual, se le permitirá, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, referirse a dicha sustancia bien mediante una denominación que identifique los grupos químicos funcionales más importantes, o bien mediante una denominación alternativa. No podrá aplicarse este procedimiento cuando se haya atribuido un límite de exposición comunitario para la sustancia de que se trate.
En caso de que la persona responsable de la comercialización de un preparado desee acogerse a las disposiciones en materia de confidencialidad, formulará una solicitud en tal sentido a la autoridad competente del Estado miembro en que se comercialice por primera vez dicho preparado.
Dicha solicitud deberá formularse conforme a lo dispuesto en el anexo VI y en la misma deberá constar la información requerida en el impreso de la parte A del mencionado anexo. No obstante, la autoridad competente podrá solicitar información adicional a la persona responsable de la comercialización en caso de considerarla necesaria para la evaluación de la validez de la solicitud.
La autoridad des Estado miembro ante la que se haya presentado una solicitud de confidencialidad notificará al solicitante su resolución al respecto. La persona responsable de la comercialización presentará una copia de dicha resolución a cada uno de los Estados miembros en los que pretenda comercializar el producto.
La información confidencial de la que tengan conocimiento las autoridades de un Estado miembro o la Comisión se tratará conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 de la Directiva 67/648/CEE.
Artículo 16
Prerrogativas de los Estados miembros en materia de seguridad de los trabajadores
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, ateniéndose al Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de los trabajadores durante la utilización de los preparados peligrosos en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de la clasificación, el envasado ni el etiquetado de los preparados peligrosos con respecto a las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 17
Organismos encargados de recibir la información relativa a la salud
Los Estados miembros designarán el o los organismos encargados de recibir la información, incluida la composición química, relativa a los preparados comercializados considerados peligrosos por sus efectos sobre la salud o por sus efectos fisicoquímicos.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los organismos designados ofrezcan todas las garantías necesarias de que se preservará el carácter confidencial de la información recibida. Dicha información sólo podrá ser utilizada para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular en caso de urgencia.
Los Estados miembros velarán por que la información no se utilice para fines diferentes.
Los Estados miembros velarán por que los organismos designados reciban de los fabricantes o de las personas responsables de la comercialización toda la información necesaria para el desempeño de las tareas de las que son responsables.
Artículo 18
Cláusula de libertad de circulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en otro lugar de la normativa comunitaria, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de preparados a causa de su clasificación, envasado, etiquetado o fichas de datos de seguridad cuando dichos preparados se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia
Artículo 20
Adaptación al progreso técnico
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento descrito en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si el Consejo no adoptare decisión alguna en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le presentó la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 21
Derogación
Artículo 22
Transposición
a) a los preparados que no estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE o en la Directiva 98/8/CE a partir del 30 de julio de 2002, y
b) a los preparados que estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE o en la Directiva 98/8/CE a partir del 30 de julio de 2004.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 2 del artículo 21 se aplicará a partir del 1 de enero de 1999. Artículo 24 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1999. Por el Parlamento Europeo El Presidente
J. M. GIL-ROBLES Por el Consejo El Presidente
J. FISCHER
PREPARADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 5 PARTE A Exenciones de los métodos de ensayo de la parte A del anexo V de la Directiva 67/548/CEE
Véase el punto 2.2.5 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE. PARTE B Otros métodos de cálculo
B.1. Preparados distintos de los gaseosos
1. Método de determinación de las propiedades comburentes de los preparados que contienen peróxidos orgánicos
Véase el punto 2.2.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.
B.2. Preparados gaseosos
PREPARADO CONFORME AL ARTÍCULO 6 Introducción Conviene evaluar todos los efectos sobre la salud correspondientes a los efectos de ese tipo
producidos por las sustancias que entran en la composición de un preparado. El presente método convencional, que se describe en las partes A y B del presente anexo, es un método de cálculo aplicable a todos los preparados y que tiene en cuenta todas las propiedades peligrosas para la salud de las sustancias que entran en la formulación del preparado. A tal fin, los efectos peligrosos sobre la salud se han subdividido en:
1) efectos letales agudos, 2) efectos irreversibles no letales tras una sola exposición, 3) efectos graves tras exposición repetida o prolongada, 4) efectos corrosivos, efectos irritantes, 5) efectos sensibilizantes, 6) efectos carcinógenos, efectos mutágenos, efectos tóxicos para la reproducción. Los efectos para la salud se evaluarán de conformidad con la letra a) del apartado 1 del
artículo 6 según el método convencional que se describe en las partes A y B del presente
anexo, utilizando los límites de concentración individual. a) Cuando las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE estén sujetas a límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación indicado en la parte A del presente anexo, dichos límites de concentración deberán utilizarse.
b) Cuando las sustancias peligrosas no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o figuren sin los límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación que figura en la parte A del presente anexo, se utilizarán éstos de acuerdo con lo indicado en la parte B del presente anexo.
El método de clasificación se describe en la parte A del presente anexo. La clasificación de la sustancia o sustancias y la subsiguiente clasificación del preparado se expresan:
-bien mediante un símbolo y una o varias frases de riesgo,
- o bien por categorías (categoría 1, categoría 2 o categoría 3) a las que se añaden frases de riesgo cuando se trata de sustancias y preparados que muestren efectos carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción. Por consiguiente es importante considerar, además del símbolo, todas las frases de riesgo concretas asignadas a cada sustancia considerada.
La evaluación sistemática de todos los efectos peligrosos para la salud se expresa mediante los límites de concentración en relación con la clasificación de la sustancia expresados en porcentaje peso/peso salvo cuando se trata de preparados gaseosos, en cuyo caso se expresan
en porcentaje volumen/volumen y en relación con la clasificación de la sustancia. Cuando no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, los límites de concentración que se tendrán en cuenta para aplicar este método convencional figuran en la parte B del presente anexo.
PARTE A Método de evaluación de los peligros para la salud La evaluación se llevará a cabo siguiendo los pasos que se indican a continuación:
1. Se clasificarán como muy tóxicos los preparados siguientes:
1.1. en función de sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo "T+", la indicación de peligro "muy tóxico" y las frases de riesgo R26, R27 o R28:
1.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 1 de la parte B del presente anexo (cuadro I o IA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
1.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como muy tóxicas para una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 1.1.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PT+= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado,
LT+= el límite muy tóxico fijado para cada sustancia muy tóxica, expresado en porcentaje, en peso o en volumen;
1.2. en función de sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo "T+", la indicación de peligro "muy tóxico" y la frase de riesgo R39/vía de exposición:
los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa que produzcan tales efectos en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 2 de la parte B del presente anexo (cuadro II o IIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración.
2. Se clasificarán como tóxicos los preparados siguientes:
2.1. en función de sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo "T", la indicación de peligro "tóxico" y las frases de riesgo R23, R24 o R25:
2.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas o tóxicas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 1 de la parte B del presente anexo (cuadro I o IA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
2.1.2. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas o tóxicas en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) y b) del punto 2.1.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PT+= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado, PT= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia tóxica contenida en el preparado, LT= el límite muy tóxico fijado para cada sustancia muy tóxica, expresado en porcentaje, en
peso o en volumen;
2.2. en función de sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo "T", la indicación de peligro "tóxico" y la frase de riesgo R39/vía de exposición:
los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa clasificada como muy tóxica o tóxica que produzcan tales efectos en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 2 de la parte B del presente anexo (cuadro II o IIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
2.3. en función de sus efectos a largo plazo y señalados con el símbolo "T", la indicación de peligro "tóxico" y la frase de riesgo R48/vía de exposición:
los preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 3 de la parte B del presente anexo (cuadro III o IIIA) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración.
3. Se clasificarán como nocivos los preparados siguientes:
3.1. debido a sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo "Xn", la indicación de peligro "nocivo" y las frases de riesgo R20, R21 o R22:
3.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas y que produzcan tales efectos cuando la concentración sea igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 1 de la parte B del presente anexo (cuadro I o IA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
3.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como muy tóxicas, tóxicas
o nocivas en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 3.1.1 si: >REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo: PT+= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado,
PT= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia tóxica contenida en el preparado, PXn= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia nociva contenida en el preparado, LXn= el límite nocivo respectivo fijado para cada sustancia muy tóxica, tóxica o nociva,
expresado en porcentaje, en peso o en volumen,
3.2. debido a sus efectos agudos sobre los pulmones cuando se inhala y señalados con el símbolo "Xn", la indicación de peligro "perjudicial" y la frase de riesgo R65:
los preparados clasificados como peligrosos con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.2.3 del anexo VI de la Directiva 67/584/CEE. Al aplicar el método convencional con arreglo al punto 3.1 no se tomará en consideración la clasificación de una sustancia como R65;
3.3. debido a sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo "Xn", la indicación de peligro "nocivo" y la frase de riesgo R40/vía de exposición:
los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa clasificada como muy tóxica, tóxica o nociva que produzca estos efectos en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 2 de la parte B del presente anexo (cuadros II y IIA) cuando la sustancia o las sustancias consideradas no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
3.4. debido a sus efectos a largo plazo y señalados con el símbolo "Xn", la indicación de peligro "nocivo" y la frase de riesgo R48/vía de exposición:
los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa clasificada como tóxica o nociva que produzcan estos efectos en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia considerada,
b) bien a la fijada en el punto 3 de la parte B del presente anexo (cuadro III o IIIA) cuando la sustancia considerada no figure en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figure sin límites de concentración.
4. Se clasificarán como corrosivos los preparados siguientes:
4.1. y se señalarán con el símbolo "C", la indicación de peligro "corrosivo" y la frase de riesgo R35:
4.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como corrosivas y señaladas con la frase R35 en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro IV o IVA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
4.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como corrosivas y señaladas con la frase R35 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 4.1.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PC, R35= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva a la que se aplica la frase R35 contenida en el preparado,
LC, R35= el límite de corrosión fijado para cada sustancia corrosiva a la que se aplica la frase R35 y expresado en porcentaje en peso o en volumen;
4.2. y se señalarán con el símbolo "C", la indicación de peligro "corrosivo" y la frase de riesgo R34:
4.2.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34 en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro IV o IVA) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
4.2.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como corrosivas a las que se haya asignado la frase R35 o R34 en una concentración individual que no sobrepase los límites fijados en las letras a) o b) del punto 4.2.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO> siendo:
PC, R35= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,
PC, R34= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,
LC, R34= el límite de corrosión fijado para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34 y expresado en porcentaje en peso o en volumen.
5. Se clasificarán como irritantes los preparados siguientes:
5.1. que puedan producir lesiones oculares graves y señalados con el símbolo "Xi", la indicación de peligro "irritante" y la frase de riesgo R41:
5.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas clasificadas como irritantes y a los que se haya asignado la frase R41 en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro IV o IVA) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
5.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como irritantes y a las que se haya asignado la frase R41, o clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual que no sobrepase los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.1.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PC, R35= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,
PC, R34= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,
PXi, R41= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R41,
LXi, R41= el límite de irritación R41 respectivo fijado para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34 o sustancia irritante a la que se haya asignado la frase R41, y expresado en porcentaje en peso o en volumen;
5.2. irritantes para los ojos y señalados con el símbolo "Xi", la indicación de peligro "irritante" y la frase de riesgo R36:
5.2.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34 o irritantes y a las que se haya asignado la frase R41 o R36 en una concentración individual igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro IV o IVA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
5.2.2. los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas bien como irritantes y a las que se haya asignado la frase R41 o R36, bien como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.3.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PC, R35= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,
PC, R34= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,
PXi, R41= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia irritante contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R41,
PXi, R36= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R36,
LXi, R36= el límite de irritación respectivo fijado para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34 o sustancia irritante a la que se haya asignado la frase R41 o R36, y expresado en porcentaje en peso o en volumen;
5.3. irritantes para la piel y señalados con el símbolo "Xi", la indicació de peligro "irritante" y la frase de riesgo R38:
5.3.1. los preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34 o como irritantes y a las que se haya asignado la frase R38 en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro IV o IVA) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
5.3.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas bien como irritantes y a las que se haya asignado la frase R38, bien como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.3.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PC, R35= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,
PC, R34= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,
PXi, R38= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R38,
LXi, R38= el límite de irritación respectivo fijado bien para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34, bien para una sustancia irritante a la que se haya asignado la frase R38, expresado en porcentaje en peso o en volumen;
5.4. irritantes para las vías respiratorias y señalados con el símbolo "Xi", la indicación de peligro "irritante" y la frase de riesgo R37:
5.4.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como irritantes y a las que se haya asignado la frase R37 en una concentración individual igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro IV o IVA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o cuando figuren sin límites de concentración;
5.4.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como irritantes y a las que se haya asignado la frase R37 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.4.1 si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PXi,R37= el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia irritante contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R37,
LXi,R37= el límite de irritación fijado para cada sustancia o sustancias a la que se haya asignado la frase R37 y expresado en porcentaje en peso o en volumen;
5.4.3. los preparados gaseosos que contengan varias sustancias clasificadas bien como irritantes y a las que se haya asignado la frase R37, bien como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el punto 5.3.1 a) o b), si:
>REFERENCIA A UN GRÁFICO>
siendo:
PC, R35= el porcentaje en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,
PC, R34= el porcentaje en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,
PXi, R37= el porcentaje en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R37,
LXi, R37= el límite de irritación respectivo fijado bien para cada sustancia gaseosa corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34, bien para una sustancia gaseosa irritante a la que se haya asignado la frase R37, expresado en porcentaje en peso o en volumen.
6. Se clasificarán como sensibilizantes los preparados siguientes:
6.1. Para la piel y señalados con el símbolo "Xi", la indicación de peligro "irritante" y la frase de riesgo R43:
los preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como sensibilizante y a la que se haya asignado la frase R43 que produzca tales efectos en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 5 de la parte B del presente anexo (cuadro V o VA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
6.2. para las vías respiratorias y señalados con el símbolo "Xn", la indicación de peligro "nocivo" y la frase de riesgo R42:
los preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como sensibilizante y a la que se haya asignado la frase R42 que produzca tales efectos en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 5 de la parte B del presente anexo (cuadro V o VA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración.
7. Se clasificarán como carcinógenos los preparados siguientes:
7.1. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo "T" y la frase R45 o R49:
los preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como carcinógena y a la que se hayan asignado las frases R45 o R49, que caracterizan respectivamente las sustancias carcinógenas de categoría 1 o 2, que produzca tales efectos en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
7.2. de categoría 3 y a los que se haya asignado el símbolo "Xn" y la frase R40:
los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como carcinógena y a la que se haya asignado la frase R40, que caracteriza las sustancias carcinógenas de categoría 3, en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración.
8. Se clasificarán como mutágenos los preparados siguientes:
8.1. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo "T" y la frase R46,
los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como mutágena y a la que se haya asignado la frase R46, que caracteriza las sustancias mutágenas de categoría 1 o 2, en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
8.2. de categoría 3 y señalados con el símbolo "Xn" y la frase R40:
los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como mutágena y a la que se haya asignado la frase R40, que caracteriza las sustancias mutágenas de categoría 3, en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración.
9. Se clasificarán como tóxicos para la reproducción los preparados siguientes:
9.1. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo "T" y la frase R60 (fertilidad):
los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se haya asignado la frase R60, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de catgoría 1 o 2, en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
9.2. de categoría 3 y señalados con el símbolo "Xn" y la frase R62 (fertilidad):
los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se haya asignado la frase R62, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 3, en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuran en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
9.3. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo "Xn" y la frase R61 (desarrollo):
los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se aplique la frase R61, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2, en una concentración igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración;
9.4. de categoría 3 y señalados con el símbolo "Xn" y la frase R63 (desarrollo):
los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se haya asignado la frase R63, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 3, en una concentracion igual o superior:
a) bien a la fijada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE para la sustancia o sustancias consideradas,
b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro VI o VIA) cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o cuando figuren sin límites de concentración.
PARTE B
Límites de concentración que deberán utilizarse para la evaluación de los peligros para la salud
En relación con los diferentes efectos que pueden producirse sobre la salud, se indican en el primer cuadro (cuadros I al VI) los límites de concentración (expresados en porcentaje peso/peso) que deberán aplicarse a los preparados no gaseosos, y en el segundo cuadro (cuadros IA al VIA) los límites de concentración (expresados en porcentaje volumen/volumen) que deberán aplicarse a los preparados gaseosos. Estos límites de concentración se aplicarán en los casos en que el anexo I de la Directiva 67/548/CEE no prevea límites específicos de concentración para una sustancia determinada.
1. Efectos letales agudos
1.1. Preparados no gaseosos Los límites de concentración fijados en el cuadro I expresados en porcentaje peso/peso,
determinarán la clasificación del preparado en función de la concentración individual de la sustancia o sustancias presentes, cuya clasificación también se indica. Cuadro I >SITIO PARA UN CUADRO> Las frases de riesgo R se atribuirán al preparado según los criterios siguientes:
1.2. Preparados gaseosos Los límites de concentración expresados en porcentaje volumen/volumen que figuran en el cuadro I A siguiente determinarán la clasificación del preparado gaseoso en función de la
concentración individual del gas o de los gases presentes, cuya clasificación también se indica. Cuadro I A >SITIO PARA UN CUADRO> Las frases de riesgo R se atribuirán al preparado según los criterios siguientes:
2. Efectos irreversibles no letales después de una sola exposición
2.1. Preparados no gaseosos
Para las sustancias que produzcan efectos irreversibles no letales después de una exposición única (R39/vía de exposición - R40/vía de exposición) los límites de concentración individual fijados en el cuadro II expresadas en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.
Cuadro II
>SITIO PARA UN CUADRO> 2.2. Preparados gaseosos
Para los gases que produzcan efectos irreversibles no letales después de una exposición única (R39/vía de exposición, R40/vía de exposición), los límites de concentración individual expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro II A determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.
Cuadro II A
>SITIO PARA UN CUADRO>
3. Efectos graves tras exposición repetida o prolongada
3.1. Preparados no gaseosos
Para las sustancias que produzcan efectos graves tras exposición repetida o prolongada (R48/vía de exposición), los límites de concentración individual fijados en el cuadro III, expresados en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.
Cuadro III
>SITIO PARA UN CUADRO>
3.2. Preparados gaseosos
Para los gases que produzcan efectos graves tras exposición repetida o prolongada (R48/vía de exposición), los límites de concentración individual expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro III A, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.
Cuadro III A
>SITIO PARA UN CUADRO>
4. Efectos corrosivos e irritantes, incluidas las lesiones oculares graves
4.1. Preparados no gaseosos Para las sustancias que produzcan efectos corrosivos (R34, R35) o efectos irritantes (R36,
R37, R38, R41) los límites de concentración individual fijados en el cuadro IV, expresados en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado. Cuadro IV >SITIO PARA UN CUADRO>
5.1. Preparados no gaseosos Los preparados que produzcan tales efectos se clasificarán como sensibilizantes con:
Los límites de concentración individual fijados en el cuadro V, expresados en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado. Cuadro V >SITIO PARA UN CUADRO>
5.2. Preparados gaseosos Los preparados gaseosos que produzcan tales efectos se clasificarán como sensibilizantes con:
Los límites de concentración individual expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro V A siguiente, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado. Cuadro V A >SITIO PARA UN CUADRO>
6. Efectos carcinógenos, mutágenos, tóxicos para la reproducción
Para los gases que produzcan tales efectos, los límites de concentración expresados en porcentaje volumen/volumen fijados e el cuadro IV A, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.
>SITIO PARA UN CUADRO>
Cuadro VI A
>SITIO PARA UN CUADRO>
ANEXO III
MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS DE UN PREPARADO PARA EL MEDIO AMBIENTE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7
Introducción
La evaluación sistemática de todos los efectos peligrosos para el medio ambiente se expresa mediante límites de concentración expresados en porcentaje peso/peso, salvo en el caso de preparados gaseosos, en los que se expresan en porcentaje volumen/volumen, en relación con la clasificación de la sustancia.
La parte A indica el método de evaluación enunciado en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, así como las frases de riesgo (frases R) que deberán usarse para clasificar el preparado.
La parte B indica los límites de concentración que deben utilizarse en caso de aplicación del método convencional, así como los símbolos y frases R que servirán para la clasificación.
Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 los riesgos para el medio ambiente de un preparado se evaluarán mediante el método convencional descrito en las partes A y B del presente anexo, utilizando los límites individuales de concentración:
a) Cuando a las sustancias peligrosas indicadas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE se les haya asignado los límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación descrito en la parte A del presente anexo, deberán utilizarse dichos límites de concentración.
b) Cuando las sustancias peligrosas no figuren en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o figuren en el mismo sin los límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación descrito en la parte A del presente anexo, deberán asignárseles los límites de concentración conformes a la especificación recogida en la parte B del presente anexo.
La parte C indica los métodos de ensayo que permiten evaluar los peligros para el medio ambiente acuático.
PARTE A
Método de la evaluación de los riesgos para el medio ambiente